¿Qué dice la Ley Indígena?
Más allá de ser una cuestión de justicia, el significado simbólico de la tierra tiene que ver con un pasado histórico que los indígenas defienden como parte de su identidad, ya que la proyección de una vida comunitaria en torno a la tierra es la base de su crecimiento como comunidad.
"Nunca se ven los frutos, estamos cansados que nos tramiten tanto, mientras las forestales se adueñan de las aguas, de la tierra, del aire y no nos dejan nada". Las palabras del dirigente Pascual Pichún reflejan el desconcierto de una minoría étnica que, pese al respaldo legal sustentado en la Ley Nº 19.253, más conocida como Ley Indígena, aún no encuentran solución al conflicto con la Forestal Mininco.
Pese a que la Forestal Mininco insiste en la propiedad de los terrenos dedicados a la tala, la Ley Indígena, contiene determinados artículos que explican el pleno derecho de estas comunidades a mantener control de su territorio. Veamos cuales son:
Artículo 13: en aquellos terrenos que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas, condición que cumplen las comunidades que protestan en Traiguén.
En relación con esta ley, el artículo II relativo a la protección de las tierras indígenas señala en su artículo 12 que lo serán todas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de títulos de dominio, cesiones gratuitas de terrenos, o bien mecanismos del Estado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, además de los terrenos ubicados en las Regiones VIII, IX y X, e inscritas en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas.
También se incluyen como propiedad indígena aquellas que provengan de títulos certificados por el Ministerio de Justicia o que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado.
Además se señala que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 15: la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas, en el que se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada. Los propietarios de estos terrenos son los propios indígenas, o en su defecto, representantes de la comunidad.
En toda la legislación se hace hincapié en la herencia familiar de los terrenos por el mero hecho de pertenecer a la comunidad étnica, en tanto, en el artículo 17 se especifica que todo terreno otorgado es indivisible de acuerdo a lo estipulado en la concesión de éste.
Pese a que en este mismo artículo se especifica que las propiedades no pueden exceder las tres hectáreas para la comunidad, en ningún momento se especifica la cantidad de terreno que corresponde por familia, petición que los mapuches elevan a 100 hectáreas.
Artículos 20 al 22: se autoriza la creación de un fondo en defensa de tierras y aguas indígenas, encargado, entre otras cosas, de financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales relativas a tierras indígenas.
Artículo 26: menciona que El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los índigenas y sus comunidades, ya sean:
- Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
- Alta densidad de población indígena;
- Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
- Homogeneidad ecológica, y
- Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 34: se estipula la participación indígena, en el que en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.Además, de acuerdo a este mismo artículo la determinación del equilibrio ecológico ubicados en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades existentes en conjunto con La Corporación Nacional Forestal (Conaf) o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.
Para mayor información, ingrese Ley 19253 en
http://www.congreso.cl/biblioteca/biblioteca.htmlChristian Portilla
RIAP - Seccion Chilena
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